VISTO: La Ley N° 125/1991, "Que establece el Nuevo Régimen Tributario", y sus modificaciones.
El Decreto N° 4344/2004, "Por el cual se reglamenta el Impuesto Selectivo al Consumo previsto en la Ley N° 125/91, adecuándolo a las modificaciones introducidas en la Ley N° 2421 del 5 de julio de 2004".
El Decreto N° 5158/2010, "Por el cual se modifica parcialmente el artículo 9° del Decreto N° 4344/2004 "Por el cual se reglamenta el Impuesto Selectivo al Consumo previsto en la Ley N° 125/91, adecuándolo a las modificaciones introducidas en la Ley N° 2421 del 5 de julio de 2004", de acuerdo con lo establecido en la Ley N° 4045/2010".
La Ley N° 5538/2015, "Que modifica la Ley N° 4.045/10 "Que modifica la Ley N° 125/91, modificada por la Ley N° 2.421/04, sobre su Régimen Tributario, que regula las actividades relacionadas al Tabaco y establece medidas sanitarias de protección a la población"; y
CONSIDERANDO: Que el Artículo 238 de la Constitución establece los deberes y atribuciones del Presidente de la República, entre los cuales se encuentra el de velar por el cumplimiento de los preceptos constitucionales y las leyes.
Que las disposiciones reglamentarias del Impuesto Selectivo al Consumo deben adecuarse a las nuevas disposiciones en materia tributaria introducidas por la Ley N° 5538/2015, a fin de lograr una correcta liquidación y pago del citado impuesto.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 1097 del 28 de diciembre de 2015.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
A rt.- 1°.- Establécese que las tasas para los bienes comprendidos en la Sección I del Artículo 106 de la Ley N° 125/1991, modificado por la Ley N° 5538/2015, serán las siguientes:
Sección I |
Tasa |
1) Cigarrillos perfumados o elaborados con tabaco rubio egipcio o turco, Virginia y similares. |
16% |
2) Cigarrillos en general no comprendidos en el numeral anterior |
16% |
3) Cigarrillos de cualquier clase |
16% |
4) Tabaco negro o rubio, picado o en otra forma, excepto el tabaco en hojas |
16% |
5) Tabaco elaborado, picado, en hebra, en polvo (rapé), o en cualquier otra forma |
16% |
6) Esencias u otros productos del tabaco para ser vapeados, inhalados o aspirados por cigarrillos electrónicos, vaporizados o similares. |
16% |
Art.- 2°.- Establécese que el presente Decreto entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2016.
Art.- 3°.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Art.- 4°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Horacio Manuel Cartes Jara.
Fdo.: Santiago Peña. |